La Audiencia Nacional condena al Catastro por incumplir su propia ley

f.f. | TOLEDO
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Anula otras dos valoraciones realizadas en 2008 sobre parcelas urbanizables de Toledo capital recordando que la ley deja muy claro como diferenciar las que son urbanas de las rústicas

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La Audiencia Nacional ha emitido, al menos, otras dos sentencias en las que anula la valoración catastral de terrenos urbanizables situados dentro del término municipal de Toledo capital. En ambos casos recrimina la actuación llevada a cabo por la Administración del Estado a la hora de aplicar la ley contra los ciudadanos y también da un varapalo a la función de árbitro que no han sabido ejercer el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ni el Regional (TEAR).

Las sentencias tienen fecha de febrero y de julio de 2014 y se producen como conclusión a un proceso de años que llevan los propietarios del suelo impugnando la valoración que realiza la Gerencia del Catastro a principios de 2008.

Las trayectorias de uno y otro caso son similares. Tras conocer la valoración que el Catastro da a sus propiedades inician la vía del recurso administrativo pero el TEAR en primera instancia, y el TEAC en segunda, desestiman las reclamaciones.

Los afectados se pasan entonces a la vía judicial y la Audiencia Nacional sentencia que la inadmisibilidad del recurso por vía administrativa fue errónea y, por elevación, también anula el acuerdo de la Gerencia del Catastro del que deriva (es decir, la valoración catastral del terreno).

Como apostilla, la sentencia señala que «la administración demandada» (Gerencia del Catastro) debe «dictar nueva resolución motivada en la que tenga en cuenta como valoración catastral de la finca del actor que la misma no tiene carácter de suelo urbano» porque es rústica mientras, como dice la Ley del Catastro, no cuente con infraestructuras o tenga aprobado un plan de desarrollo urbanístico.

A lo largo de la exposición que hacen los jueces se van desprendiendo datos que resultan significativos. Por ejemplo, cuando a la hora de resumir a qué responde el pleito la Sala de lo Contencioso explica que es «sobre el IBI» (impuesto de bienes inmuebles), aclarando a continuación que tiene su origen en la «notificación del valor catastral».

Los magistrados también quedan asombrados cuando comprueban que la valoración que hace el Catastro en 2008 de uno de los terrenos fue de 9.274.490 euros y el mismo organismo, «tras una reciente revisión» sin que mediase ninguna circunstancia especial, rebaja el valor a 1.717.407 euros (siete millones y medio de euros por debajo de la estimación inicial)

Ley mal aplicada. Desde el punto de vista jurídico lo más significativo es que la Audiencia viene a decirle a la Gerencia territorial (y de paso a los miembros del TEAC) que no ha entendido cómo debe aplicar el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Esta norma, indican los magistrados, «distingue entre suelo de expansión inmediata, donde el plan delimita actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, del suelo, también sectorizado, que carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro».

«A efectos catastrales, sólo puede considerarse suelos de naturaleza urbana, el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado, a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo». Es decir, afirman, «hasta ese momento, el suelo tendrá el carácter de rústico»

«En ningún caso el valor de catastral de los bienes puede superar el valor de mercado (artículo 23.2)» y «las ponencias de valores deben reconocer la realidad urbanística».

La jurisprudencia «lleva a concluir que, a efectos catastrales, la naturaleza de las parcelas en cuestión sigue siendo rústica, pues la simple atribución al suelo de la condición de urbanizable sectorizado, no supone ‘per se’ la consideración de suelo urbano».

«Del expediente se deduce que el uso de dicha finca es fundamentalmente agrario (labor, regadío e improductivo). Por consiguiente, no podemos entender, como claramente exige el artículo 7.2 del RDL 1/2004 que nos encontremos ante suelo urbano, conforme a la Ley del Catastro, siendo la consideración urbanística esencial para determinar el valor de mercado, conforme al artículo 23.1.a de dicho texto legal».

Por último recuerdan que no están diciendo nada nuevo ya que «esta consideración se encuentra en línea con la doctrina del TSJ de Castilla la Mancha, que ha anulado las valoraciones catastrales correspondientes a fincas anejas a la del actor». Como es lógico, la Administración demandada también es condenada a pagar las costas del proceso.