El TSJ insiste en otra sentencia que el POM está anulado y el suelo es rústico

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Gracias a esa circunstancia la CHT sale bien parada del pleito iniciado por varios propietarios contra el justiprecio de una expropiación del año 2007 para el abastecimiento de Picadas

Otra vez, el Tribunal Superior de Justicia de la región ha emitido una sentencia en la que subraya que el Plan de Ordenación Municipal (POM) de Toledo capital está anulado y, como consecuencia de este hecho, los terrenos urbanizables deben ser valorados como rústicos. El desacuerdo con el justiprecio de las expropiaciones para las obras de abastecimiento desde el embalse de Picadas ha sido la causa del fallo judicial así que esta vez la condena recae sobre la Confederación Hidrográfica del Tajo. El Ayuntamiento ya tiene excusa para no darse por enterado.

Las empresas ‘Nesgar Promociones SA’, ‘Residencial Palomarejos Altos, SA’, ‘Avenida Castilla-La Mancha 1 Bis, SL’, ‘Promociones Ara Toledo, SL’ y ‘Alqlunia, SL’ entablaron el pleito porque estaban en desacuerdo con el precio al que se les pagaron las expropiaciones para el proyecto de ‘Ampliación y Mejora De Abastecimiento de Picadas I, Picadas II, Zona del Río Alberche - Poblaciones De La Sagra Este: Distribución en Alta. Tramo: Esquivias – Toledo’.

El terreno forma parte del sector Pinedo-Valdecubas del POM aprobado definitivamente en marzo de 2007 y la primera discusión que tiene que aclarar el TSJ es si la fecha de la expropiación es posterior ya que en ese caso los demandantes consideran que la valoración del suelo debe ser «urbanizable».

Los magistrados ventilan esta parte de la polémica con rapidez y contundencia: «la anterior discusión, ligada a la cuestión de la clasificación real de los terrenos derivada de la aprobación del Plan Municipal el 26 de marzo de 2007, pierde relevancia desde el momento en que, según planteamos a las partes mediante la providencia de 23 de septiembre de 2014, dicho Plan ha resultado judicialmente anulado».Por lo tanto dicen que no puede valorar el suelo como pretenden los demandantes.

Para quienes se hayan perdido en el recorrido judicial del POM la sentencia resume que «consta, en efecto, que el citado Plan fue anulado por sentencias de esta Sala (sección 1ª) de 26 de julio de 2011, que a su vez se remitía a otra en el mismo sentido de 18 de julio de 2011 , por haberse realizado modificaciones sustanciales sin someterlo nuevamente al trámite de información pública. La sentencia de 26 de julio de 2011 ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2014».

rústico. La conclusión de la Sala es que «lo procedente es valorarlo como rústico sin perjuicio de atender a todas las circunstancias que puedan influir sobre su valor».

Esas otras circunstancias las sopesa más adelante, cuando tiene que precisar qué valor otorga a los terrenos. En este punto la Sala sí toma en cuenta que están dentro del suelo urbanizable del POM y por lo tanto se trata de «suelo rústico con expectativas» de desarrollo urbano.

Según explican la valoración hay que hacerla tomando como referencia el momento concreto en que se lleva a cabo la expropiación, con independencia de lo que haya ocurrido posteriormente.

«A las expectativas aplicadas en un determinado momento les es indiferente si después el Plan no llegó a aprobarse, si se anuló o si la crisis económica impidió que se cumplieran aquéllas; a la fecha a la que hay que valorar el valor de los suelos en el mercado era uno y no otro, con independencia de lo que luego sucediese».

Pero los magistrados tampoco están de acuerdo con lo que piden los demandantes e indican que por ese defecto podría ser desestimado el recurso. «Ahora bien, no puede olvidarse que nadie ha negado la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos que impiden que se les dé una valoración meramente agraria»

Además recuerdan que hay un precedente, relacionada con este mismo proyecto de abastecimiento de agua  y el valor de una parcela vecina a la del pleito en cuestión. En ese caso de « similares circunstancias» se le ha reconocido «un incremento del 500 % del valor obtenido por capitalización sustitutivo del factor 2 aplicado por el Jurado» de expropiación y aquí se aplica la misma regla concluyendo que la CHTtiene que pagar 99.999 euros a los afectados por todos los conceptos de la expropiación, sin condenar en costas a nadie.